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LIMITACIÓN EN LA DEDUCCIÓN DE INTERESES ENTRE PARTES RELACIONADAS.

Es común que las empresas de capital extranjero al invertir en México, financien la inversión inicial inyectando capital a la nueva empresa pero a manera de préstamo, esto es, que no se aporta directamente al capital sea fijo o variable, sino que el propósito es que la inversión retorne a la empresa matriz de una manera simple como pago de empréstitos, pero además de eso, poder cobrar intereses por dichos préstamos. Para efectos de los diversos países miembros de la OCDE Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico de la cual México es parte, se trata de estrategias para llevarse dividendos etiquetados como intereses inter compañías que de facto son partes relacionadas de acuerdo con el artículo 76 fracción IV y X de la ley del Impuesto Sobre la Renta así como, lo que establece el artículo 179 de la propia ley de Renta, la cual establece la obligación de realizar un estudio de precios de transferencia por las operaciones con partes relacionadas de éstos y con ello determinar o bien, los ingresos acumulables o las deducciones autorizadas según sea el caso. Ahora bien, dichos intereses deberán estar previamente pactados entre las partes, fijar intereses de mercado para guardar la correlación con los precios de transferencia, deberán ser pagados o devengados y estar debidamente registrados en su contabilidad; Esto es, independientemente que debe existir un comprobante véase factura expedida por la parte relacionada residente en el extranjero, por tratarse de un comprobante expedido por una entidad extranjera, dicho comprobante deberá reunir solamente los requisitos que establece la regla 2.7.1.16 de la miscelánea fiscal 2020 que establece que la información mínima que deben contener los comprobantes expedidos por el residente en el extranjero son:

a) Nombre, denominación o razón social; domicilio y número ID fiscal del extranjero (en caso de contar con él) o su equivalente.
b) Lugar y fecha de expedición.
c) RFC o nombre, denominación o razón social del receptor.
d) Cantidad, unidad de medida, clase de bienes o descripción del servicio o uso o goce.
e) Valor unitario en número e importe total en número o letra, y
f) En enajenación de bienes o del otorgamiento de uso o goce temporal: impuestos retenidos, impuestos trasladados con desglose de cada tasa; o adjuntar el CFDI de las retenciones efectuadas por el residente en el extranjero.
El artículo 11 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta establece que algunos intereses pagados por residentes en México a residentes en el extranjero podrán ser considerados como dividendos en los siguientes casos:
I. El deudor formule por escrito promesa incondicional de pago parcial o total del crédito recibido, a una fecha determinable en cualquier momento por el acreedor.
II. Los intereses no sean deducibles conforme a lo establecido en la fracción XIII del artículo 27 de esta Ley. (intereses a valor de mercado)
III. En caso de incumplimiento por el deudor, el acreedor tenga derecho a intervenir en la dirección o administración de la sociedad deudora.
IV. Los intereses que deba pagar el deudor estén condicionados a la obtención de utilidades o que su monto se fije con base en dichas utilidades.
V. Los intereses provengan de créditos respaldados, inclusive cuando se otorguen a través de una institución financiera residente en el país o en el extranjero.

Ahora bien, el artículo 25 fracción VII de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece que los intereses son deducibles normales y moratorios sin ajuste alguno. Hasta aquí no hay problema, se podría decir que sí podemos deducir los intereses en cuestión, sin embargo, nos encontramos con el artículo 28 de la Ley referida, donde establece en dos fracciones las limitaciones para su deducción la fracción XXVII y la fracción XXXII y de acuerdo a los cálculos en muchas ocasiones ni siquiera podrá deducir dichos intereses como lo veremos mas adelante. Las fracciones a que me refiero son la fracción XXVII, en la cual establece que: Artículo 28 fracción XXVII también conocida como “capitalización delgada”, la cual refiere que: No serán deducibles los intereses que deriven del monto de las deudas del contribuyente que excedan del triple de su capital contable que provengan de deudas contraídas con partes relacionadas residentes en el extranjero en los términos del artículo 179 de esta Ley.
Para determinar el monto de las deudas que excedan el límite señalado en el párrafo anterior, se restará del saldo promedio anual de todas las deudas del contribuyente que devenguen intereses a su cargo, la cantidad que resulte de multiplicar por tres el cociente que se obtenga de dividir entre dos la suma del capital contable al inicio y al final del ejercicio.
En concreto, la famosa capitalización delgada limita la deducción de intereses pagados o devengados de cantidades tomadas en préstamos entre partes relacionadas que limiten una simulación de retiro de dividendos disfrazados de intereses como lo vimos en el artículo11 de la ley en estudio. En la fracción XXVII que hemos mencionado, encontramos dos caminos para hacer la determinación de los intereses deducible o no deducibles según la fracción descrita y son:

Este sería un ejemplo de lo que es la capitalización delgada. ¿Como evitar la no deducción? Capitalizando las deudas y si mas adelante se requiere de flujo podrá hacerse una reducción de capital.
Sin embargo, encontramos que la miscelánea fiscal para 2020 se adiciona la fracción XXXII del artículo 28 de la ley del Impuesto Sobre la Renta, en cuya exposición de motivos se establece que es para evitar la erosión de la base imponible (BEPS) mediante el pago de intereses y otros pagos financieros, para establecer que:
Art. 28.- No serán deducibles:
XXXII.- Los intereses netos del ejercicio que excedan del monto que resulte de multiplicar la utilidad fiscal ajustada por el 30%.
Esta fracción solo será aplicable a los contribuyentes cuyos intereses devengados durante el ejercicio que deriven de sus deudas excedan de $20,000,000.00. Esta cantidad aplicará conjuntamente a todas las personas morales sujetas a este Título y establecimientos permanentes de residentes en el extranjero que pertenezcan a un mismo grupo o que sean partes relacionadas. Se considerará como grupo lo establecido por el último párrafo del artículo 24 de esta Ley. Esta cantidad se repartirá entre las personas miembros del grupo o partes relacionadas, en la proporción de los ingresos acumulables generados durante el ejercicio anterior por los contribuyentes a los que les aplica esta fracción.
Los intereses netos del ejercicio corresponderán a la cantidad que resulte de restar al total de los intereses devengados durante el ejercicio que deriven de deudas del contribuyente, el total de los ingresos por intereses acumulados durante el mismo periodo y la cantidad señalada en el párrafo anterior. Esta fracción no será aplicable cuando el monto de los intereses acumulados sea igual o superior al monto de los intereses devengados.
Para efectos de esta fracción, las ganancias o pérdidas cambiarias devengadas por la fluctuación de moneda extranjera no tendrán el tratamiento de intereses, salvo que deriven de un instrumento cuyo rendimiento sea considerado interés. Tampoco será considerado interés para efectos de esta fracción, las contraprestaciones por aceptación de un aval, salvo que se relacionen con un instrumento cuyo rendimiento sea considerado interés.
No será aplicable a los intereses que deriven de deudas contratadas para financiar obras de infraestructura pública, así como para financiar construcciones ubicadas en territorio nacional. Esta fracción tampoco será aplicable a los intereses que deriven de deudas contratadas para financiar proyectos para la exploración, extracción, transporte, almacenamiento o distribución del petróleo y de los hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos, así como para la generación, transmisión o almacenamiento de electricidad o agua.
Es decir, por medio de este esquema se pretende limitar la deducción de intereses generados de deuda entre partes relacionadas las cuales parece que existe un doble castigo por obtener financiamiento de empresas del mismo grupo las cuales generan cadenas de valor, sin embargo, se ha abusado de esa práctica considerada indebida por la autoridad fiscal tanto de México como de los países miembros de la OCDE.
El cálculo de los intereses deducible o no deducibles se determina de la siguiente manera:

Así mismo, establece también la fracción que los intereses que no sean deducibles de acuerdo a esta fracción, podrán deducirse dentro de los 10 ejercicios siguientes hasta agotarlos, agregando que lo que no se deduzca pudiendo haberlo hecho, no será deducible con posterioridad. Independientemente que la no deducción de intereses afectará irremediablemente a la UFIN por la no deducibilidad de los mismos, causando un perjuicio inherente a los accionistas al momento de la disposición de sus utilidades o mas bien, no aplicarían dichos intereses de momento no deducibles para disminución de la UFIN, toda vez que sí son deducibles empero no en el ejercicio que se calcula sino en los 10 ejercicios siguientes, luego entonces, si son deducibles en forma diferida pero deducibles y por tanto no aplicaría su inclusión en el cálculo de la UFIN con los efectos negativos que eso conlleva.
Ahora bien, los contribuyentes se enfrentan a una situación complicada para determinar los intereses deducibles y no deducibles para efectos de Impuesto Sobre la Renta es la encrucijada de aplicar la fracción XXVII o la fracción XXXII del multicitado artículo 28 de la ley de Renta.

Podríamos decir que si aplicamos el principio: IN DUBIO CONTRA FISCUM que básicamente es un Aforismo latino que significa ‘en la duda, contra el Fisco’. Refiere que, en materia tributaria, en caso de duda se ha de estar en lo que favorece al contribuyente. En otros países de Latinoamérica se conoce como Aplicación del Principio de favorabilidad, que en el caso que nos ocupa, podríamos aplicar el principio de favorabilidad en la aplicación de estas dos disposiciones que de cierto son cargas para el contribuyente, la fracción XXXII no aplicará a todos los contribuyentes, sin embargo, en caso de tener que hacerlo, el principio de favorabilidad referido sería perfectamente aplicable al caso y de alguna manera elegir el que mas convenga a los intereses de los contribuyentes.
¿En que consiste el principio de favorabilidad?
En la definición más sencilla, podemos decir que el principio de favorabilidad consiste en que los ciudadanos y los contribuyentes del impuesto sobre la renta, podrán aplicar preferentemente las normas más favorables para sus intereses, aunque esta norma sea posterior a la restrictiva o desfavorable.
Esta norma, es aplicable principalmente en materia laboral, sin embargo, no es restrictiva del derecho fiscal, en mi opinión es totalmente aplicable y los contribuyentes podrán elegir entre aplicar la fracción XXVII o la fracción XXXII del artículo 28 de la ley del Impuesto sobre la renta en estudio.

Ahora bien, analizando dichos principios equivale al principio pro persona, que habla básicamente de un criterio hermenéutico que rige al derecho en materia de derechos humanos que consiste en preferir la norma o criterio más amplio en la protección de derechos humanos y la norma o criterio que menos restrinja el goce de los mismos.
Tampoco aplicaría sugerir una antinomia o contraposición de leyes, o una interpretación diferente por no ser clara la norma, porque independientemente de su complejidad, sí se llega a un resultado y preparación para su posible aplicación cualquiera de las fracciones referidas.
En mi opinión no creo que pudiera invocarse ninguno de los criterios plasmados anteriormente, en virtud de tratarse de una norma sustantiva y por lo tanto es de aplicación estricta por lo cual tendremos que apegarnos mas bien a un orden de prelación, es decir, que aplicaremos primeramente la fracción XXVII para determinar la parte deducible y no deducible y después aplicar la fracción XXXII y verificar si hay aún una parte deducible y no deducible y en su caso cual sería el monto a diferir por no deducibilidad en el ejercicio.

No hay reglas ni criterios que aclaren esta encrucijada, sin embargo son fracciones que resultan de particular trascendencia ya que si hay básicamente en tres disposiciones diferentes un castigo en la deducción de los intereses que pagan las empresas en México a sus corporativos en el extranjero y lo que la autoridad pretende es que mas bien no haya simulaciones en concordancia con los criterios de la OCDE de la cual nuestro país es parte y con ello evitar prácticas de erosión de la base imponible de las corporaciones. (BEPS).

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CRÉDITO MERCANTIL UN CONCEPTO PARA INCENTIVAR LAS INVERSIONES

Hoy por hoy, México ha venido impulsando un desarrollo mediocre en comparación con otras economías emergentes, esto es quizá por el problema existente de corrupción e impunidad que prevalece en las altas esferas del gobierno y permea a todos los niveles, sin embargo, los inversionistas extranjeros con una visión de negocio más amplia y diferente, ellos ven a México como un gran nicho de oportunidades que quizá ni la mayoría de los locales vemos. Ellos perciben crecimiento, empleo, desarrollo que no ha sido explorado por los inversionistas locales y están ávidos de incursionar en el mercado mexicano.

Por ello, resaltan tres grandes formas básicas para invertir y que de alguna manera los inversores puedan desarrollarse en el mercado mexicano que al decir de algunos (me consta) es un mercado así, virgen y listo para generar riqueza para ellos y su entorno.

Hay principalmente tres formas de invertir en México y que los inversionistas buscan con el objeto de desarrollar negocios y riqueza para ellos y son:

  1. Constituir una empresa o negocio, abrir mercado y generar utilidades. Esto implica una mayor dificultad y desde luego mayor riesgo, ya que deberán crear una cartera de clientes, de proveedores, cadenas de valor y ello no se hace de la noche a la mañana, se logra con mucho esfuerzo, creatividad y competitividad y sus frutos no se vislumbran en forma inmediata, sino que habrá que ser muy tenaces y determinados.
  2. Adquirir un negocio en marcha de manera parcial, es decir, comprar las acciones de algunos de los socios actuales y participar en un porcentaje de manera parcial en la empresa en la cual han decidido incursionar. Esta opción es más viable y segura. Se trata de una empresa que ya ha pasado por el período de aprendizaje e incorporación al mercado empresarial y el riesgo es menor, aunque la inversión sea de manera parcial.
  3. Adquirir un negocio en marcha de manera total. (NIF B-7) esta opción, es la mas “segura” empero habrá que entender y aprender los detalles y los puntos finos del negocio.

Refiriéndonos a la primera opción, es iniciar de ceros y pasar por el proceso de arranque, el proceso de maduración y al final el de obtención de ganancias para llegar a una consolidación en el mercado, el cual deberá correr el riesgo que siguen todos los negocios en el proceso de fortalecimiento en la cual será tomar el riesgo, costos de oportunidad y su posterior generación de ganancias, debiendo considerar las características del mercado, condiciones económicas de los inversionistas, entorno económico social, etc.

Sin embargo, la adquisición de un negocio en marcha ya consolidado en el mercado, reduce considerablemente los riesgos intrínsecos de un arranque desde ceros, es simplemente observar, y desarrollar con capital las acciones necesarias para detonar el crecimiento con un mínimo de riesgo. Es por eso, que muchos inversionistas buscan este tipo de empresas consolidadas y en marcha para hacerse de ellas y cristalizar su inversión con un mínimo de esfuerzo.

Es por eso que analizaré las afectaciones fiscales de la compra – venta de una negociación en marcha y con un crédito comercial importante.

En todos los casos, existe la posibilidad de adquirir una “plusvalía” comercial, siendo ésta la diferencia entre el precio de la negociación según libros, el valor real  y el precio acordado entre las partes, siendo este último mayor que el primero.

 

CONSTITUCIÓN DE UNA EMPRESA Y SUS IMPLICACIONES FISCALES

 

Iniciar un negocio en México y en cualquier parte del mundo tiene sus características muy específicas, entre otros es generar valor por medio de conceptos muy particulares de cada entidad como son una cartera de clientes, una plantilla de trabajadores confiable, servicio al cliente reconocido, una cartera sana y confiable de proveedores, cadenas de distribución, en realidad generar un “crédito comercial”, que por cierto se compone con la generación de ventas y sus expectativas hacia un futuro mediano, basados en la inversión de activos fijos. Para el caso lo llamaremos un “activo intangible”. Dicho activo intangible, puede ser identificado y cuantificado en términos monetarios.

Los activos intangibles, forman parte de los activos de la empresa, toda vez que han sido obtenidos, o generados durante la vida del negocio, esto sólo se hace con trabajo duro y creatividad, con tecnología, personal capacitado y con procesos productivos bien definidos y todo ello tiene un valor, que las mas de las veces los empresarios saben que está allí pero no le han asignado un valor o en el peor de los casos,  ni siquiera saben que lo tienen o lo que valen.

Cuando hablamos de activos, hablamos de activos fijos o de larga duración, que son aquellos que su función específica es coadyuvar con la generación de riqueza como son las máquinas, planta y equipo necesarios para el desarrollo de la actividad principal de la entidad.

Cuando hablamos de activos intangibles, hablamos de patentes y marcas, nombres comerciales, planos y diseños industriales, derechos de autor, etc., los cuales no se pueden pesar, contar o medir, es decir, no son tangibles, pero aportan valor a una empresa que genera beneficios económicos determinados y determinables a todas las operaciones durante la vida útil de la entidad, cuyos beneficios es reducir costos o bien, permiten incrementar los ingresos.

La ley del Impuesto sobre la Renta los denomina de la siguiente manera:  “ son los activos intangibles representados por bienes o derechos que permitan reducir costos de operación, mejorar la calidad o aceptación de un producto, usar, disfrutar o explotar un bien, por un periodo limitado, inferior a la duración de la actividad de la persona moral. También se consideran gastos diferidos los activos intangibles que permitan la explotación de bienes del dominio público o la prestación de un servicio público concesionado.” (énfasis añadido).

A este valor se le considera dentro de la NIF B-7, (ADQUISICIONES DE NEGOCIOS) en convergencia con la Norma Internacional de información financiera (NIIF 3).

Los beneficios futuros que son determinables en la entidad están representados precisamente mediante los intangibles que la empresa haya generado durante su vida productiva, los cuales son valores que, si bien no se pueden tocar, pesar o medir no significa que no puedan ser representados en numerario en la posición financiera de la entidad.

Para efectos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, se contemplan para ambos casos (tangibles e intangibles) las disposiciones de ingreso deducción de activos, relacionándolas con las tasas correspondientes según se trate de personas físicas o morales.

Para la realización de una operación de adquisición de un negocio en marcha, podrá llevarse a cabo mediante diversas formas las cuales se encuentran debidamente plasmadas en la ley impositiva referida a saber:

  1. Adquisición de acciones o partes sociales representativas del capital o patrimonio según sea el caso de persona física o moral y,
  2. La compra de los activos fijos y diferidos en los cuales se encuentran en ocasiones los intangibles de la entidad.

La Ley del Impuesto Sobre la Renta, establece claramente que el Crédito Mercantil no será deducible, aunque en la Ley no se encuentra definido de manera clara, es decir, lo contempla como el excedente en el precio entre el valor de los activos de una entidad disminuido por los pasivos, lo que nos resultaría en el capital contable de la entidad en análisis, empero si los números están a valores históricos, entonces habrá con certeza una diferencia entre el valor de la compañía y el valor real de la operación. A esta diferencia en algunos casos se le llama también “Guante” o bien crédito mercantil o plusvalía mercantil, el cual como dijimos dicho pago será un ingreso para el que lo recibe, pero para el que lo paga no será deducible.

Esto implica un tratamiento desigual respecto a las inversiones en inmuebles, maquinaria, equipo y demás activos intangibles adquiridos a valor de mercado, a los cuales se les permite su deducción fiscal dentro de la vida la empresa, considerando que dichos activos generan beneficios económicos que favorecen los flujos de efectivo y se demeritan por el paso del tiempo.

Por lo que entonces si las entidades no cuentan con activos intangibles, será conveniente que se revisara si existen, toda vez que, al integrarse al valor de los activos, en el caso de una venta de la negociación, también éstos serían deducibles dependiendo de su naturaleza. Tampoco tiene un plazo máximo de existencia, ya que con el tiempo lo mas probable es que incremente a que suceda lo contrario.

Es menester revisar a fondo si la empresa cuenta con activos intangibles y si éstos se encuentran valuados de manera real y adecuada, toda vez que lo deseable es que formen parte del patrimonio de la entidad agregando valor y fortaleza financiera.

 

 

 

 

 

 

 

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PUNTOS FINOS DEL CFDI 3.3

El código fiscal de la federación, establece que los contribuyentes están obligados a expedir comprobantes de sus operaciones tal como establece el propio código en sus artículos 29 y 29-A. esto ha generado un problema, ya que a partir de la publicación del anexo 20 de la resolución miscelánea fiscal para 2017 en el mes de enero pasado, se introduce la obligación de expedir comprobantes fiscales digitales por internet (CFDI) en su versión 3.3.

 

Independientemente de lo complejo o no, este CFDI v3.3 tiene la característica de enlazar las operaciones de los contribuyentes de manera tal que ahora el SAT tendrá de todos los contribuyentes sus operaciones no solo cuando expiden los comprobantes de éstas, sino, de sus movimientos bancarios y de efectivo, lo que lleva a un nuevo nivel la fiscalización por parte de las autoridades, al dotarlas de herramientas poderosas y eficaces que identifican el “como, cuando, que, a que hora, donde, etc., de todas las operaciones sean de manera directa o por medio de terceros.

 

PRECISIONES DE TIPOS DE CFDI

 

Clave 01 y 02 (Notas de crédito y debito). No se deben registrar notas de crédito o debito con CFDI de Tipo “T” Traslado o “N” nómina.

Ejemplo Nota de crédito. Clave 01:

Cuando facturamos y después tenemos que hacer una nota de “E” Egreso, por un descuento o bonificación realizado, debemos poner la clave 01 y relacionándolo con la factura emitida de “I” Ingreso.

 

Ejemplo Nota de debito. Clave 02:

Cuando se devengue o genere el derecho de un descuento global en un futuro, el

contribuyente podrá emitir un CFDI de tipo “E” (Egreso) por el valor del descuento sin relacionarlo a un CFDI de “I” (Ingreso).

 

Una vez que se genere el ingreso en el futuro, se debe emitir el CFDI de tipo “I” (Ingreso) correspondiente al cual se le debe relacionar el CFDI de “E” (Egreso), señalado en el párrafo anterior, debiendo registrar en el.

 

Clave 03 (Devolución de mercancías). No se deben registrar devoluciones de mercancías con

CFDI de Tipo “E” Egreso en “P” Pago o “N” nómina.

Ejemplo: Cuando facturamos la venta de dos impresoras y después nos regresan una

impresora por defectos, tenemos que hacer un CFDI de “E” Egresos, debiendo relacionarlo con

el CFDI de “I” Ingresos y poniendo la clave 03.

 

Clave 04 (Sustitución de CFDI previos). Cuando se sustituya un Tipo de CFDI por otro del

mismo Tipo “I Ingreso”, aplica a otro de Tipo “I” Ingreso o en su caso, “E” Egreso.

 

Clave 05 Traslado de mercancías facturadas previamente). Aplica al Tipo “T”  Traslado y los documentos relacionados son “I” Ingreso o “E” Egreso.

Ejemplo: Una empresa transportista va a realizar un flete y expide el CFDI de “I”  ingreso por $40,000 más el IVA. Después realiza el flete y emite el CFDI de “T”  Traslado, debiendo relacionar al CFDI emitido de “I” Ingresos y poniendo la clave 05.

 

Clave 06 (factura generada por los traslados previos). Aplica los Tipo “I” Ingreso o “E” Egreso y los documentos relacionados deben ser del Tipo “T” traslado.

 

Clave 07 (CFDI por aplicación de anticipo). Aplica al Tipo “I” Ingreso, cuando se emita un CFDI por el remanente de la contraprestación relacionada al anticipo recibido.

 

Sin embargo, en este estudio no iré a la generalidad, sino a puntos específicos que por su naturaleza pudieran resultar dudas e incluso errores importantes en su aplicación, con su consecuencia pecuniaria. A continuación, mencionaré los que considero más importantes a saber:

 

COMPROBANTES CON PÚBLICO EN GENERAL

 

El que un cliente no solicite un comprobante que tenga un uso fiscal se considera que se trata de público en general y el contribuyente no está obligado a entregarlo cuando éste no exceda de $ 100.00 (cien pesos 00/100 M.N.), no obstante, deberán incluir dentro del CFDI global en donde consten las operaciones celebradas con el público en general.

Los contribuyentes que tributen en el RIF, podrán elaborar el CFDI global de forma bimestral a través de Mis Cuentas, incluyendo únicamente el monto total de las operaciones del bimestre y el periodo correspondiente. El CFDI global en donde consten las operaciones celebradas con el público en general, deberá remitirse al SAT o al proveedor de certificación de CFDI, según sea el caso dentro de las 72 horas siguientes al cierre de las operaciones realizadas de manera diaria, semanal, mensual o bimestral. En caso que el pago se haga diferido o en parcialidades, independientemente que se trate de público en general, deberá expedir su CFDI con todos los requisitos requeridos por el CFF y su reglamento, así como, su respectivo complemento de pago.

 

PROMOCIONES O REGALOS

 

Es común que en la práctica los contribuyentes a fin de atraer clientes a sus negocios, ofrezcan ciertas promociones e incluso obsequios en la compra de determinada mercancía. Las degustaciones se incluirían en este concepto, ya que es para efectos que el público potencialmente consumidor del producto lo pruebe, lo evalúe y finalmente lo compre.

 

Dicha práctica no tiene nada de incorrecta, sin embargo, para efectos de causación de contribuciones, el faltante de bienes en los inventarios se considera como una enajenación y lo es, ya que el bien o bienes dejan de ser del contribuyente para pasar a ser del potencial consumidor, sólo que sin existir una contraprestación o pago por éste. Es por esa razón que se debe expedir un CFDI sin cargo o sin importe, es decir, que en el campo de “descripción” se haga mención del bien, especificando si es un regalo o promoción, además anotar el importe del mismo, y para no acumularlo como ingreso hacer el descuento respectivo. Todo con el objeto de dar salida del almacén y su respectivo registro en el costo de venta, de lo contrario el fisco podrá presumir que dichos bienes que fueron entregados como obsequio fueron vendidos y por lo tanto su momento de causación del impuesto ya se llevó a cabo. De ahí la importancia de registrar ese tipo de operaciones en un CFDI. Cabe recalcar que ni el Código Fiscal, ni su reglamento, ni la resolución miscelánea, ni las guías, contemplan su manejo.

 

PAGOS ANTICIPADOS

 

La duda radicaba en cómo se debe expedir el comprobante que ampare dicho concepto, pues parece que la guía de llenado contempla dos supuestos, el primero, sin que exista un remanente, y el segundo al concurrir uno.

La postura de la autoridad hacendaria frente a ese cuestionamiento fue en el sentido de que los contribuyentes tratándose de anticipos, con independencia de que hubiese o no remanente tienen dos opciones. Para mayor comprensión del tema se esquematiza el mecanismo:

 

ANTICIPO CUANDO NO HAY PRECIO O COSA O NINGUNO DE LOS DOS. – se entrega una cantidad de dinero, pero no hay valor pactado o no hay precisión del bien o servicio a recibir. En este caso se emite un CFDI por el valor del anticipo recibido. Al momento de concretar la operación y recibir la contraprestación, expedir un CFDI por el valor TOTAL de la misma con la clave (07 CFDI por aplicación de anticipo), a fin de vincularlo con el anticipo y, expedir un CFDI de egreso por el importe del anticipo, es decir, se expiden 3 CFDI dos de ingreso y uno de egreso.

 

ANTICIPO CUANDO HAY PRECIO Y COSA. – Se pactó un valor como contraprestación a cambio de recibir un bien y un servicio plenamente identificado. En este caso se expedirán únicamente 2 CFDI. El primero, es por el anticipo y el segundo es por el remanente de la contraprestación, relacionando con el UUID del anticipo.

 

DEPÓSITOS EN GARANTÍA

 

Si la operación de que se trata se refiere a la entrega de una cantidad por concepto de garantía o depósito, es decir, la entrega de una cantidad que garantiza la realización o cumplimiento de alguna condición, como sucede en el caso del depósito que en ocasiones se realiza por el arrendatario al arrendador para garantizar del pago de las rentas en el caso de un contrato de arrendamiento inmobiliario, no estamos ante el caso de un anticipo, por lo cual, no habrá que expedir un CFDI sino expedir un recibo de dinero y registrarlo debidamente en la contabilidad.

 

 

 

 

 

 

PAGOS POR CUENTA DE TERCEROS

 

Los contribuyentes que paguen por cuenta de terceros las contraprestaciones por los bienes o servicios proporcionados a dichos terceros y posteriormente recuperen las erogaciones realizadas, deberán proceder de la siguiente manera:

 

  1. Los CFDI deberán cumplir los requisitos del artículo 29-A del CFF, así como con la clave en el RFC del tercero por quien efectuó la erogación.
  2. Los terceros, en su caso, tendrán derecho al acreditamiento del IVA en los términos de la Ley del I.V.A. y su Reglamento.
  3. El contribuyente que realice el pago por cuenta del tercero, no podrá acreditar cantidad alguna del IVA que los proveedores de bienes y prestadores de servicios trasladen.
  4. El reintegro a las erogaciones realizadas por cuenta de terceros, deberá hacerse con cheque nominativo a favor del contribuyente que realizó el pago por cuenta del tercero o mediante traspasos a sus cuentas por instituciones de crédito o casas de bolsa sin cambiar los importes consignados en el CFDI expedido por los proveedores de bienes y prestadores de servicios, es decir por el valor total incluyendo el IVA que en su caso hubiera sido trasladado.

 

Independientemente de la obligación del contribuyente que realiza el pago por cuenta del tercero de expedir CFDI por las contraprestaciones que cobren a los terceros, deberán entregar a los mismos el CFDI expedido por los proveedores de bienes y prestadores de servicios.

 

PAGOS DE FACTURAS CON BIENES O SERVICIOS

 

No existe en el catálogo la forma de pago en especie o servicios, derivado de que la persona que pretende pagar con bienes está realizando la enajenación de un bien, por lo tanto, debe emitir un CFDI de ingresos por ese bien que está enajenando. Por otra parte, si la persona que pretende pagar lo realiza con la prestación de un servicio, debe emitir un CFDI por dicho servicio.

Tanto en el caso de la enajenación de bienes, como en la prestación de servicios se considera que el cliente y el proveedor son el mismo contribuyente, por lo tanto, se puede aplicar la forma de pago “17” Compensación.

 

CFDI POR VIÁTICOS

 

En este sentido, debemos entender la diferencia o a que se refiere la ley en tratándose de viáticos y gastos de viaje y los que no lo son o bien éstos no fueron comprobados debidamente. Por una parte, tenemos los viáticos entregados al o los trabajadores para que al realizar un trabajo en beneficio del patrón fuera del área de trabajo de la empresa, dicho trabajador deberá realizar erogaciones por concepto de alimentos, hospedaje, costos de traslados, etc., y estos son comprobados con documentos que cumplen con los requisitos legales para su deducción y acreditamiento en su caso, es decir, por dichos gastos se obtuvo un CFDI en favor del empleador y así se justificó la cantidad entregada al trabajador por parte del patrón y en este caso no hay consecuencias adicionales.

 

El punto es cuando el patrón entrega al trabajador cantidades como viáticos y el trabajador no comprueba con comprobantes CFDI en favor del empleador. Dichas cantidades se convierten en un ingreso para el trabajador, debiendo el patrón al elaborar el complemento (CFDI) de nóminas e incluir las cantidades no justificadas y a su vez retener el impuesto correspondiente. Hay que aclarar que los viáticos no son parte integrante de su salario.

 

El problema real es que la ley del I.S.R. establece en el artículo 93 fracción XVII señala que los viáticos comprobados son ingresos exentos del trabajador; mientras que el octavo párrafo del artículo 90 de la misma ley establece que, al haber comprobado el gasto, no hay ingreso alguno para el trabajador. Los viáticos son ingresos de todas maneras para el trabajador, pero si los comprueba, son exentos y si no los comprueba o devuelve el remanente al patrón son ingresos gravados.

 

El artículo 99, fracción VI de la LISR, establece que los patrones tendrán la obligación de proporcionar –a más tardar el 15 de febrero de cada año– a las personas a quienes les hubieran prestado servicios personales subordinados, constancia y el comprobante fiscal del monto total de los viáticos pagados en el año calendario de que se trate, por los que se aplicó lo dispuesto en el artículo 93, fracción XVII de la LISR.

Lo anterior se traduce en que, conforme a la LISR, la obligación de expedir el CFDI de viáticos exentos debiera cumplirse únicamente a nivel anual, conforme al citado artículo 99 de dicha ley.

 

Sin embargo, de acuerdo con la “Guía de llenado del complemento de Nómina versión 1.2.”, actualizada al 23 de febrero de 2017, en la cual, tratándose de viáticos, los mismos se deberán reflejar en cada nómina en la cual se entreguen al trabajador, o bien, los viáticos sean comprobados.

 

Adicionalmente la misma RM en su regla 2.7.5.3 dispone lo siguiente;

 

“No expedición de constancia y CFDI por concepto de viáticos comprobados por el trabajador, cuando se haya cumplido con la emisión del CFDI de nómina” Regla 2.7.5.3.

 

Para los efectos de los artículos 28, fracción V, 93, fracción XVII y 99 fracción VI de la Ley del ISR y 152 del Reglamento de la Ley del ISR, los contribuyentes que hagan pagos por concepto de sueldos y salarios podrán dar por cumplidas las obligaciones de expedir la constancia y el comprobante fiscal del monto total de los viáticos pagados en el año de calendario a los que se les aplicó lo dispuesto en el artículo 93, fracción XVII de la Ley del ISR, mediante la expedición y entrega en tiempo y forma a sus trabajadores del CFDI de nómina a que se refiere el artículo 99, fracción III de la Ley del ISR, siempre que en dicho CFDI hayan reflejado la información de viáticos que corresponda en términos de las disposiciones fiscales aplicables.

 

Lo que nos da la alternativa de expedir el CFDI de nómina con la frecuencia de pago al trabajador expresando si son exentos o gravados los viáticos, con la consecuente carga administrativa que ello representa.

 

 

CFDI EN OPERACIONES TRASLATIVAS DE DOMINIO DE BIENES INMUEBLES CELEBRADAS ANTE NOTARIO PÚBLICO

 

Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF, en aquellas operaciones traslativas de dominio de bienes inmuebles celebradas ante notarios públicos, los adquirentes de dichos bienes comprobarán el costo de adquisición para los efectos de deducibilidad y acreditamiento, con el CFDI que dichos notarios expidan por los ingresos que perciban, siempre y cuando los notarios incorporen a dichos comprobantes el correspondiente complemento por cada inmueble enajenado, que al efecto publique el SAT en su portal.

 

El CFDI a que se refiere el párrafo anterior, también servirá para comprobar los gastos por concepto de indemnización o contraprestación que deriven de actos jurídicos que se celebren ante notarios públicos, mediante los cuales un propietario o titular de terrenos, bienes o derechos, incluyendo derechos reales, ejidales o comunales permita a otra persona física o moral, el uso, goce, o afectación de los mismos, en el cual se alojen instalaciones de infraestructura sobre la superficie o enterradas, de las industrias petrolera o eléctrica, a fin de que construyan, operen, inspeccionen y den mantenimiento a dichas instalaciones.

 

Cuando no se proporcione la información de cualquiera de los datos requeridos en el complemento, los adquirentes o las personas físicas o morales a que se refiere esta regla, no podrán deducir o acreditar el costo del bien o el gasto que realicen, con base en el CFDI que el notario expida.

No deberá expedirse el complemento a que se refiere esta regla, en los siguientes casos:

 

  1. Tratándose de transmisiones de propiedad, cuando se realicen:

 

  1. a) Por causa de muerte.
  2. b) A título gratuito.
  3. c) En las que el enajenante sea una persona moral.
  4. d) En las que, en el mismo texto del instrumento que contenga la adquisición, se haga constar el convenio y aceptación de las partes de que será el propio enajenante quien expida el CFDI, por el importe total del precio o contraprestación convenidos o por el ingreso que, en su caso, corresponda por ley por la adquisición de que se trate.
  5. e) En las que los enajenantes de dichos bienes sean personas físicas y éstas tributen en términos del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR; y el inmueble forme parte del activo de la persona física.
  6. f) Derivadas de adjudicaciones administrativas, judiciales o fiduciarias, formalización de contratos privados traslativos de dominio a título oneroso; así como todas aquellas transmisiones en las que el instrumento público no sea por sí mismo comprobante del costo de adquisición.

 

  1. Tratándose de indemnización o contraprestación que deriven de actos jurídicos que se celebren ante notarios públicos, mediante los cuales un propietario o titular de terrenos, bienes o derechos, incluyendo derechos reales, ejidales o comunales permita a otra persona física o moral, el uso, goce, o afectación de los mismos, en el cual se alojen instalaciones de infraestructura sobre la superficie o enterradas, de las industrias petrolera o eléctrica, a fin de que construyan, operen, inspeccionen y den mantenimiento a dichas instalaciones en los casos en que:

 

 

 

  1. a) El receptor del ingreso sea persona física y expida directamente el comprobante fiscal.
  2. b) En el mismo texto del instrumento se haga constar el convenio y aceptación de las partes de que será el propio receptor del ingreso quien expida el CFDI, por el importe del ingreso.
  3. c) Ninguna de las partes haya entregado al notario público, el monto total de las retenciones establecidas en el último párrafo de esta regla.

 

Para los efectos del segundo párrafo de esta regla, las partes del contrato deberán entregar a los notarios que expidan el CFDI a que se refiere la misma, inmediatamente después de la firma de la escritura el 20% del monto total de la operación realizada por concepto del ISR y el total del IVA que se traslade en la misma, dichos notarios deberán efectuar la retención y entero de dichas cantidades, teniendo la retención del ISR el carácter de pago definitivo.

 

Los notarios deberán enterar los impuestos retenidos en el Portal del SAT en el Servicio de “Declaraciones y Pagos”, seleccionando “ISR otras retenciones” e “IVA retenciones”, a más tardar en los quince días siguientes a la firma de la escritura.

 

CONSIDERACIONES FINALES

 

A la fecha de emisión del presente artículo, comunica el Jefe del SAT (21-11-2017) a través del periódico el financiero que se dará oportunidad (no dice prórroga) a los contribuyentes de expedir el CFDI versión 3.3 hasta el 1° de enero de 2018. Es mas por el hecho que ha representado un verdadero problema para los proveedores autorizados de CFDI´s,  ya que todavía no les ha sido posible implementar los “complementos” a los CFDI´s lo cual representa una imposibilidad para los contribuyentes cumplir con cabalidad sus obligaciones de emisión de comprobantes fiscales.

 

Así como eso, no se ha definido correctamente situaciones como el “UUID” Atributo opcional para registrar el folio fiscal que es el número que relaciona el CFDI por el acto inicial con los complementos, así como los descuentos, bonificaciones, etc. ya que si este UUID se tendrá que transcribir en los complementos de manera manual, ocasionará infinidad de errores así como su consecuente sanción que por cierto no son menores.

 

CONSIDERACIONES DE ÚLTIMA HORA

 

El día de hoy llega el comunicado del SAT con la siguiente información:

 

SAT da a conocer facilidades para la implementación de la nueva Factura Electrónica

________________________________________

El Servicio de Administración Tributaria (SAT) dio a conocer, mediante comunicado de prensa, una serie de facilidades para la implementación de la nueva Factura Electrónica versión 3.3, las cuales son las siguientes:

 

  1. A partir del 1 de julio de 2017 entró en vigor la versión 3.3 de la Factura Electrónica. No obstante, los contribuyentes podrán continuar emitiendo en la versión 3.2 hasta el 31 de diciembre de 2017. A partir del 1 de enero de 2018, la única versión válida será la 3.3.

 

  1. La emisión de comprobantes con el Complemento para Recepción de Pagos será opcional hasta el 31 de marzo del 2018.

 

 

  1. El proceso de aprobación para la cancelación de Facturas Electrónicas entrará en vigor el 1 de julio de 2018.

 

  1. Hasta el 30 de junio de 2018, en caso de que exista un posible error o discrepancia al registrar la clave de unidad de medida y/o clave de producto o servicio, no se considerará infracción.

 

  1. En los próximos días se estarán publicando los ajustes a las disposiciones fiscales correspondientes para reflejar las facilidades aquí descritas.
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DOCUMENTOS DE FECHA CIERTA Y LA NOM-151-SCFI-2016

Introducción:

Son innumerables las operaciones que realizan tanto particulares como organismos y dependencias gubernamentales, los cuales se realizan por medio de contratos, algunos tácitos y otros escritos, mismos que con el desarrollo de la operación que en ellos se plasma, éstos se perfeccionan pero queda la duda tanto para las autoridades como para los tribunales en múltiples ocasiones acerca de la veracidad de dichos contratos como de la fecha de elaboración, con lo cual crea incertidumbre sobre todo a nuestras autoridades fiscales y administrativas del acto mismo que se consigna en dicho documento así como de su fecha de celebración. En virtud de lo expuesto, se ha optado por los juzgadores y autoridades fiscalizadoras convalidar únicamente los documentos en los que se pueda obtener lo que se denomina “Fecha Cierta”

Por documentos de fecha cierta debemos entender aquellos que plasman una operación celebrada ante fedatario o funcionario público autorizado, o bien, que fueron inscritos ante el Registro Público de la Propiedad; tratándose principalmente, de documentos que consignan o amparan actos traslativos de dominio de bienes inmuebles, contratos de mutuo con o sin interés, arrendamiento, comodato, cesión de derechos, adquisición de los mismos, etc., en aquellos casos en que existan elementos para dudar de su autenticidad o veracidad, poner en tela de juicio el valor probatorio de éstos, buscando que se tenga certeza respecto al momento en que se efectuó esa operación.

 

Lo destacable de los documentos de fecha cierta una vez que pasó dicho documento ante fedatario, corredor, jueces, Registro Público, se tiene la certeza del momento en que se celebró dicha operación.

 

Todo esto deriva de una errónea e indebida interpretación de los criterios jurisprudenciales emitidos por los tribunales. las autoridades fiscales han adoptado el criterio que consiste en no otorgar valor probatorio a documentos que no sean “de fecha cierta”, es decir, en no valorar operaciones y/o documentos que no hubiesen sido “protocolizados” ante fedatario público, aun cuando no existan indicios suficientes para dudar de su veracidad o autenticidad, y sin haber mediado objeción alguna respecto a los documentos en cuestión.

Desafortunadamente, este criterio lo han adoptado las autoridades fiscales generando incertidumbre a los contribuyentes, así como la anulación súbita de una operación legal, válida y concreta, plasmada en un documento, que no obstante no haya pasado por la validación de un fedatario público. También ha sido adoptado por algunos de nuestros Tribunales, los que en sus sentencias han arribado a conclusiones erróneas y lesivas, como la que enseguida se transcribe:

La quejosa debió demostrar que los documentos eran de fecha cierta, y no simples documentos prefabricados, porque la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido que los documentos privados deben ser de fecha cierta, para que surtan efectos ante terceros, dado que en su elaboración únicamente intervienen las partes que los suscriben, y ello hace posible que tales documentos contengan una fecha anterior o posterior a la verdadera, en perjuicio de los terceros, con independencia de las formalidades que la ley exija para el acto jurídico que contuvieran aquellas pruebas –generalmente un contrato–.

 

¿SÓLO LOS “DOCUMENTOS DE FECHA CIERTA” TIENEN VALOR PROBATORIO?

 

Debemos tener en cuenta dos cuestiones fundamentales:

  1. Que los contratos deben celebrarse conforme a las formalidades, modalidades y términos contemplados en la ley que los rija, considerando que éstos son acuerdos de voluntades, las cuales con la simple firma de aceptación entre ellos es suficiente para convalidar su contenido y,

 

  1. Que el juzgador no puede condicionar el otorgar valor probatorio a los documentos que amparen una determinada operación o contrato, al hecho de que dichos documentos reúnan requisitos o formalidades que no son exigidos por la legislación aplicable, como son el Código Civil Federal o al Código de Comercio. (ver Art. 1796 del CCF) Artículo 1796.- Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, excepto aquellos que deben revestir una forma establecida por la ley. Desde que se perfeccionan obligan a los contratantes, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conforme a la buena fe, al uso o a la ley.

De acuerdo a lo anterior, ni las autoridades fiscales ni los juzgadores pueden condicionar el valor probatorio de un documento, contrato, papeles de trabajo, etc., al hecho que haya pasado por la fe pública, siendo excepcional que la observancia de formalidades distintas a las mencionadas en el artículo en comento.

Lo anterior es corroborado por el artículo 1832 del mismo ordenamiento que a la letra dice:

Artículo 1832.- En los contratos civiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que para la validez del contrato se requieran formalidades determinadas, fuera de los casos expresamente designados por la ley.

Criterio de la PRODECON respecto a la “fecha cierta” de los contratos

Marginal: DOC\2014\39

La Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (PRODECON) resolvió en la Recomendación 9/2014 que los argumentos de las autoridades fiscalizadoras que restan eficacia a los contratos celebrados por los contribuyentes, por carecer de “fecha cierta” transgreden los Derechos Fundamentales de los contribuyentes, pues vulneran las garantías de legalidad, seguridad y certeza jurídicas al establecer requisitos operativos a éstos.

 

PRESUNCIÓN DE INGRESOS

Las autoridades fiscales han pretendido establecer como requisito para desvirtuar las presunciones legales preferentemente los depósitos derivados de préstamos en las cuentas bancarias de los contribuyentes, que los contribuyentes hayan celebrado contratos en presencia de un fedatario público.

Sobre ello existe una Jurisprudencia de la Sexta Época y con ello las autoridades sustentan como requisito que los documentos deben tener “fecha cierta”:

DOCUMENTOS PRIVADOS, FECHA CIERTA DE LOS. Solamente puede considerarse que los documentos privados tienen fecha cierta cuando han sido presentados a un Registro Público, o ante un funcionario en razón de su oficio, o a partir de la fecha de la muerte de uno de los actores plasmado en el documento.

 

PRONUNCIAMIENTO DE LA PRODECON RESPECTO A LOS “DOCUMENTOS DE FECHA CIERTA” Y A LAS MALAS PRÁCTICAS EN AUDITORÍA

El criterio de las autoridades fiscalizadoras que dio lugar a la recomendación de la PRODECON y que ha sido ventilado en centenares de juicios en el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (TFJFA) se centra en dos puntos fundamentales:

  1. Si los contratos exhibidos por el contribuyente carecen de fecha cierta, entonces ese documento carece de valor probatorio.
  2. Al tratarse de un documento privado, ese contrato no puede surtir efectos ante terceros.

La PRODECON esgrimió argumentos tales como: la autoridad no puede establecer requisitos más allá de los que rige la propia Ley dada la naturaleza de cada contrato de acuerdo al CCF o al Ccom., ni más requisitos que los que impone la propia Ley.

 

El hecho que los contribuyentes durante una visita domiciliaria como en un procedimiento contencioso ofrezca y exhiba una documental privada, no significa que esa probanza carezca de alcance probatorio, sino que deberá ser analizada por la Sala Regional o, en su caso, por las autoridades fiscalizadoras en concordancia con los argumentos y otros elementos de prueba que obren en el expediente.

PRUEBAS. PARA DETERMINAR SU IDONEIDAD HAY QUE ATENDER A LA MANERA EN QUE REFLEJAN LOS HECHOS A DEMOSTRAR. La doctrina establece que son hechos jurídicos: 1. Todo lo que represente una actividad humana; 2. Los fenómenos de la naturaleza; 3. Cualquier cosa u objeto material (haya o no intervenido el hombre en su creación); 4. Los seres vivos y 5. Los estados psíquicos o somáticos del hombre; circunstancias que, al dejar huella de su existencia en el mundo material, son susceptibles de demostrarse. Por su parte, las pruebas son los instrumentos a través de los cuales las partes en un proceso pretenden evidenciar la existencia de los hechos que constituyen el fundamento de sus acciones o excepciones según sea el caso. En este orden, la idoneidad de un medio probatorio no se determina en relación con sus aspectos formales o de constitución, sino en la manera en que refleja los hechos que pretenden demostrarse en el juicio. Considerar lo opuesto llevaría al extremo de que por el solo hecho que a una probanza le asistiera pleno valor probatorio, ello relevara al juzgador del análisis de su contenido para determinar si la misma tiene relación con los hechos respectivos, situación que sería contraria a la naturaleza y finalidad procesal de las pruebas.

CONCLUSIÓN

 

En mí opinión, es importante el razonamiento que realizó la PRODECON para emitir la Recomendación 9/2014, pues no existe una justificación lógico jurídico para que las autoridades fiscales impongan requisitos cuyo propósito sea desestimar presunciones legales carentes de sustento jurídico, como lo es la “fecha cierta” de los contratos, cuando esos requisitos surgen de la indebida interpretación de las disposiciones legales.

No obstante, no fue aceptada esta recomendación por parte de la autoridad responsable, ello genera que sean los tribunales los que deban resolver este tipo de discrepancias jurídicas, para ello se deberán aplicar las disposiciones que al respecto se establecen en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

 

Por otra parte, tenemos la publicación de la Norma Oficial Mexicana NOM-151-SCFI-2016, que refiere a la conservación y validación de los mensajes de datos y la digitalización de los mismos, en concordancia con el Código de Comercio.

Objetivo:

La presente Norma Oficial Mexicana establece los requisitos que deben observarse para la conservación de mensajes de datos y la digitalización de documentos en términos de lo dispuesto en los artículos 33, 38 y 49 del Código de Comercio.

Campo de aplicación:

La presente Norma Oficial Mexicana es de observancia general para los comerciantes que conforme a lo establecido en los artículos 33, 34, 38, 46 bis, 49 y 89 del Código de Comercio conserven mensajes de datos, así como los requisitos a cumplir en la digitalización de toda o parte de la documentación relacionada con sus negocios en soporte papel a un mensaje de datos, conforme a lo establecido en el Capítulo I BIS De la Digitalización del Código mencionado.

Disposiciones generales:

Los comerciantes deberán observar los métodos que se describen en los Apéndices Normativos A y B de la presente NOM para conservar los mensajes de datos, así como para la digitalización de toda o parte de la documentación en soporte físico relacionada con sus negocios.

Cuando se pretenda almacenar en un medio electrónico, óptico o de cualquier otra tecnología, información derivada de un acto de comercio, que se encuentre soportada en un medio físico, (CONTRATOS) los comerciantes podrán optar por migrar dicha información a una forma digital y, observar para su conservación en forma digital, las disposiciones a que se refiere la presente NOM.

¿Quién hace el proceso de digitalización?

El proceso de digitalización deberá ser controlado por un tercero legalmente autorizado, que constatará que dicha migración se realice íntegra e inalterablemente tal y como se generó por primera vez en su forma definitiva. El tercero legalmente autorizado deberá ser un Prestador de Servicios de Certificación (PSC) acreditado para tales efectos.

Elementos que intervienen en la conservación de mensajes de datos y digitalización:

  • Obtención de FIEL
  • La constancia emitida por el Prestador de Servicios de Certificación,(P.S.C.) acreditado para tales efectos, deberá observar los términos establecidos en el Apéndice Normativo A de la presente NOM
  • El almacenamiento de las constancias de conservación,
  • Los documentos digitalizados a los que se refiere la presente NOM,
  • Quedarán en control del usuario o contratar para su administración a terceros.

Vigilancia:

La vigilancia de la presente NOM estará a cargo de la Secretaría de Economía, conforme a sus atribuciones y la legislación aplicable.

Concordancia con normas internacionales:

La presente Norma Oficial Mexicana no es equivalente (NEQ) con ninguna Norma Internacional, por no existir esta última al momento de su elaboración.

Requisitos mínimos de los mensajes de datos resultantes de las digitalizaciones:

Los componentes de un mensaje de datos resultante de la digitalización serán:

  1. a) Representación en medios electrónicos de documentos en soporte físico conforme al método de migración (Apéndice B.)
  2. b) Solicitud de constancia de conservación de mensajes de datos.
  3. c) Procedimiento de migración de documentos en soporte físico a un medio electrónico, óptico o de cualquier tecnología.

 

CONCLUSIONES:

El propósito de esta NOM, es facilitar el cumplimiento y validez de los documentos que amparan operaciones del universo de contribuyentes y público en general, mas enfocado a empresas y empresarios, con las herramientas tecnológicas que faciliten su resguardo y conservación, dando plena certeza de la existencia de los actos que amparan dichos documentos así como de la fecha de elaboración de los mismos, para convertirse en documentos de “Fecha Cierta”.  Esto es nuevo sin embargo habrá que estar atentos para detectar a los posibles prestadores de servicios de certificación e iniciar su aplicación para dar certeza jurídica a quien realiza tales actos y desde luego que tanto las autoridades como los tribunales no puedan objetar que tales actos no cuentan con “Fecha Cierta”.

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Declaración de operaciones relevantes y su Inconstitucionalidad

Por: C.P.C. y M. en F. Raúl Juan Monroy Guerra

 

Al analizar el esquema contributivo mexicano podemos observar que no es el único país que basa su sistema fiscalizador por medio de éstas, sino que prácticamente todos los países integrantes de la OCDE se han alineado a este esquema que a la postre se convierte en un esquema auto fiscalizador globalizado.

Declaraciones informativas en México

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Análisis Procesal y fiscal de la discrepancia y presuntivas establecidas en ley

DISCREPANCIA FISCAL SU FIGURA JURÍDICA:

La Ley del Impuesto Sobre la Renta establece que existe discrepancia cuando una persona física obtiene más erogaciones que ingresos en un año de calendario. Nótese que he mencionado únicamente “persona física”, toda vez que no es requisito que sea contribuyente para que la autoridad fiscal pueda fiscalizar y en su caso determinar si existe una causa para que dicha persona física sea objeto de un ejercicio de discrepancia fiscal. Al tocar el tema de la discrepancia fiscal, me refiero a una figura jurídica fiscal que a pesar de que desde 1964 se ha intentado armonizar, sin embargo, aún para el 2014, año en que entra en vigor la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta (Artículo 91), arrastra defectos y vacíos de carácter Constitucional, los cuales provocan que ésta se convierta sólo en un “instrumento virtual” de recaudación para las autoridades fiscales.

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SOCIEDADES UNIPERSONALES: Análisis y consideraciones de hecho y derecho

SOCIEDADES UNIPERSONALES

Análisis y consideraciones de hecho y derecho

Por: C.P.C. y MF Raúl J. Monroy Guerra

Antecedentes.-

27 de marzo de 2008 Se envía la propuesta por la cámara de diputados para su estudio.

12 de Octubre de 2010.- se aprobó el proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM), el cual en fechas recientes se turnó al Poder Ejecutivo Federal para los efectos constitucionales; en dicho proyecto se adiciona un Capítulo IV BIS que regula las Sociedades Unipersonales mismas que se constituyen y pueden existir con un sólo socio o accionista, asimismo se establece la posibilidad de que las Sociedades de Responsabilidad Limitada y las Sociedades Anónimas puedan optar por constituirse mediante esta modalidad de unipersonalidad.

9 de Febrero de 2016.- La Cámara de Diputados aprobó el 9 de febrero de 2016 una reforma a la Ley General de Sociedades Mercantiles LGSM con la cual se permitirá la creación de empresas en un solo día a través del portal electrónico “Tu empresa”, a cargo de la Secretaría de Economía (SE), y con la posibilidad de formarse con uno o más socios personas físicas, reconocidas como Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS).

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Puntos controvertidos de dividendos

Cuando hablamos de dividendos, es necesario definir el concepto de éstos. De acuerdo a lo que menciona el diccionario de la Real Academia de la Lengua se define como:

activo.-   1. m. Cuota que, al distribuir ganancias una compañía mercantil, corresponde a cada acción.

Pasivo.- 1. m. Cada una de las cantidades parciales que se compromete a satisfacer el subscriptor de una acción u obligación a requerimiento de la entidad emisora.

Por lo cual podemos concluir que un dividendo son las ganancias a que tienen derecho a percibir los tenedores de acciones de empresas que generaron utilidades o ganancias. Por otra parte, también es menester comentar que cuando hablamos de la percepción de un dividendo ya sea por una persona física o persona moral.

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Aviso de Privacidad – Corporativo Monroy y Asociados S.C.

CORPORATIVO MONROY Y ASOCIADOS, S.C. con domicilio en AV. COLÓN # 6 DESPACHO 201, CENTRO HITÓRICO, C.P. 76000, QUERÉTARO, QRO., de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares hace de su conocimiento el presente Aviso de Privacidad:

1. SOBRE EL TRATAMIENTO DE SUS DATOS PERSONALES:
Recabamos sus datos personales y/o datos personales sensibles para los efectos mencionados en el presente Aviso de Privacidad. En este sentido, hacemos de su conocimiento que sus datos personales serán tratados y resguardados con base en los principios de licitud, calidad, consentimiento, información, finalidad, lealtad, proporcionalidad y responsabilidad, consagrados en la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares.

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BEPS, PRECIOS DE TRANSFERENCIA Y LA FISCALIZACIÓN INTERNACIONAL.

Por: C.P.C. y M en D.F. Raúl J. Monroy Guerra

En los años del 2007 hacia el 2014, los países de la OCDE (Organización Para la Cooperación y Desarrollo Económico) de los cuales México es parte, han visto disminuido al menos en un punto porcentual el desarrollo de los países integrantes en su P.I.B. México no es la excepción, y aunque se han establecido por parte del S.A.T. mecanismos de control que regulen la evasión y la informalidad, no se ha logrado el objetivo.

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