DISCREPANCIA FISCAL SU FIGURA JURÍDICA:

La Ley del Impuesto Sobre la Renta establece que existe discrepancia cuando una persona física obtiene más erogaciones que ingresos en un año de calendario. Nótese que he mencionado únicamente “persona física”, toda vez que no es requisito que sea contribuyente para que la autoridad fiscal pueda fiscalizar y en su caso determinar si existe una causa para que dicha persona física sea objeto de un ejercicio de discrepancia fiscal. Al tocar el tema de la discrepancia fiscal, me refiero a una figura jurídica fiscal que a pesar de que desde 1964 se ha intentado armonizar, sin embargo, aún para el 2014, año en que entra en vigor la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta (Artículo 91), arrastra defectos y vacíos de carácter Constitucional, los cuales provocan que ésta se convierta sólo en un “instrumento virtual” de recaudación para las autoridades fiscales.

VACÍO EN LAS DISPOSICIONES FISCALES

Ante el innumerable conjunto de información que recibirá el S.A.T. a través de medios alternativos que señala el Código Fiscal en el último párrafo del artículo 64 en donde establece que “Las autoridades fiscales presumirán como cierta la información contenida en los comprobantes fiscales digitales por Internet y en las bases de datos que lleven o tengan en su poder o a las que tengan acceso.” Sin duda, toda esta información es de magno valor para el organismo desconcentrado, misma que no va a desperdiciar.

Habrá que agregar que las operaciones realizadas por los contribuyentes y particulares obligados por la Ley Anti lavado, deberán enviarse a dicho organismo, independientemente que la ley establece que esa información no será utilizada para efectos fiscales, sabemos de antemano que así será.

Aunado a lo anterior, toda esa información que hemos mencionado la información que proporcionan las instituciones bancarias y organizaciones pertenecientes al sistema financiero, que están obligadas a informar a las autoridades hacendarias acerca de las operaciones de los particulares, así como los notarios, vendedores de autos, tiendas departamentales, tiendas de conveniencia, etc., se genera un vacío fiscal en perjuicio de los contribuyentes y hasta para el público en general, y esto es así porque no está adecuadamente regulado el procedimiento a seguir y por lo mismo las autoridades en el uso de sus facultades de comprobación actuarán de manera unilateral y como Dios les da a entender acorralando literalmente a los gobernados.

 

FACULTADES DE LA AUTORIDAD PARA INICIAR UNA REVISIÓN PARA DISCREPANCIA FISCAL.

Iniciaríamos con una interrogante ¿La autoridad es Competente para iniciar una revisión de discrepancia?

Esa información, desde un inicio, genera un vacío porque las disposiciones fiscales y reglamentarias no contemplan con exactitud qué autoridad es la competente para “iniciar” una revisión de discrepancia fiscal.

Es aquí donde está lo “peligroso” para el contribuyente, porque ni en el artículo 91 de la nueva LISR para 2014, ni en el 42 y siguientes del CFF, se precisan las respuestas a una serie de interrogantes constitucionales, mismas que no se despejan.

 

¿DOS REVISIONES DIRECTAS A UN MISMO SUJETO?

  1. a) ¿cuándo empieza la revisión de discrepancia fiscal?;
  2. b) ¿en qué documento escrito o electrónico se contiene esa orden de revisión?;
  3. c) ¿quién dicta esa orden?;
  4. d) ¿a quién se autoriza para hacer la revisión?;
  5. e) ¿cómo se asienta la investigación, en papel o electrónicamente?
  6. f) ¿lapso de duración de la revisión de discrepancia?
  7. g) ¿Término de la misma?

 

Acuerdo 12/2014/CFF, publicado el 1 de julio de 2014.

A través de dicho acuerdo, el SAT trata de “encubrir” de alguna manera ese “vacío legal” en que se convierte esta figura jurídica, y por más que las autoridades tratan de “encuadrar” como sea la revisión de la discrepancia fiscal en la denominada “acta última parcial” de una visita domiciliaria o bien, en el “oficio de observaciones” en una revisión de gabinete, sólo logran complicar más esta figura, pues estaríamos ante dos revisiones directas a un mismo sujeto, cuestión que genera una indudable inconstitucionalidad, por desvío de poder de la administración, al desplegar toda su fuerza en contra de un contribuyente con dos fiscalizaciones al mismo tiempo: la de gabinete o visita domiciliaria con la de discrepancia fiscal. No obstante, en algunos casos la autoridad aplica hasta tres procedimientos contenidos en las diversas disposiciones fiscales (CFF, ISR, IVA) con un afán desmedidamente recaudatorio, violentando los derechos de los contribuyentes y como se dijo descargando toda su fuerza en contra de éstos orillándolos a desprenderse de su patrimonio o recurrir a los medios de defensa con el respectivo costo y riesgo.

 

El artículo 91 la ley del Impuesto sobre la Renta establece que para que una persona física será en los siguientes casos:

Erogaciones superiores a sus Ingresos declarados o no declarados.

CONCEPTOS QUE SE CONSIDERAN EROGACIONES

  1. Los gastos,
  2. Adquisiciones de bienes, servicios y arrendamiento de bienes,
  3. Depósitos en cuentas bancarias,
  4. Depósitos en inversiones financieras,
  5. Depósitos en tarjetas de crédito.

 

CASOS EN QUE SE CONSIDERAN INGRESOS PARA EFECTOS DE DISCREPANCIA

  1. Personas físicas que no estén inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes,
  2. O que estándolo, no presenten las declaraciones a las que están obligadas,
  3. O que, aun presentándolas, declaren ingresos menores a las erogaciones referidas.
  4. Tratándose de asalariados y asimilados y, que no estén obligados a presentar declaración anual, se considerarán como ingresos los manifestados por el patrón que efectúen la retención de I.S.R.
  5. Los préstamos y donativos que no se declaren o se informen a las autoridades fiscales

 

NO SE TOMARÁ COMO INGRESO

  1. Los depósitos que efectúe en cuentas que no sean propias, y sea para compras, gastos, etc. (¿esto no sería una erogación?)
  2. Los depósitos en cuentas a nombre de su cónyuge, ascendientes o descendientes en línea recta.

Los ingresos determinados por este procedimiento, netos de los declarados, se considerarán omitidos por la actividad del contribuyente o, en su caso, de los demás ingresos de las personas físicas.

Para conocer el monto de las erogaciones a que se refiere el presente artículo, las autoridades fiscales podrán utilizar cualquier información que obre en su poder, ya sea porque conste en sus expedientes, documentos o bases de datos, o porque haya sido proporcionada por un tercero u otra autoridad.

 

PROCEDIMIENTO DE LAS AUTORIDADES FISCALES

Para los efectos de este artículo las autoridades fiscales procederán como sigue:

 

FASES PARA DETERMINAR LA DISCREPANCIA:

Es importante mencionar que para evitar una posible discrepancia, en la declaración del ejercicio se deben informar ciertos ingresos aunque no sean acumulables o gravados por la Ley del I.S.R., a saber:

  1. Donativos y préstamos en monto mayor a 600 mil pesos, de lo contrario se consideran gravados (art. 90, segundo párrafo, LISR)
  2. Premios, en ese mismo monto, Y
  3. Viáticos, herencias o legados y venta de casa habitación del causante, se pierde la exención si exceden de 500 mil pesos (arts. 93, fraccs. XVII, XIX, inciso a) y XXII, LISR y 263 de su Reglamento)

Prodecon precisó que los movimientos que son susceptibles de considerarse para efectos de discrepancia son los pagos que realizan las personas con sus tarjetas de crédito, y no los consumos que se hagan con las mismas.

 

COROLARIO

En conclusión podemos decir que incluso la autoridad en casos de discrepancia está aplicando procedimientos de aplicaciones presuntivas, y diversos métodos que como dije el contribuyente se encuentra en un grave problema al recibir un impacto de la autoridad con exceso de fuerza, dejándo al contribuyente en total estado de indefensión.

El resultado de caer en discrepancia fiscal y no desvirtuarla es que se podrá en un momento dado se equiparar a delito de defraudación fiscal de acuerdo con el artículo 109, fracción I del CFF, por eso es indispensable demostrarle al fisco el origen de la diferencia.

En virtud del uso de la tecnología en la fiscalización actual, y viendo el resultado de las sentencias emitidas por nuestro Máximo Tribunal, la autoridad hacendaria cuenta con mejores herramientas para identificar fácilmente las irregularidades, de ahí la importancia de llevar una contabilidad muy transparente, así como el control de los gastos efectuados y confrontarlos con los datos reportados en la declaración del ejercicio, máxime que en los últimos años se ha apostado por el uso de los medios de pago electrónico para una mayor fiscalización, impulsando eventos como el buen fin.