Introducción:

Son innumerables las operaciones que realizan tanto particulares como organismos y dependencias gubernamentales, los cuales se realizan por medio de contratos, algunos tácitos y otros escritos, mismos que con el desarrollo de la operación que en ellos se plasma, éstos se perfeccionan pero queda la duda tanto para las autoridades como para los tribunales en múltiples ocasiones acerca de la veracidad de dichos contratos como de la fecha de elaboración, con lo cual crea incertidumbre sobre todo a nuestras autoridades fiscales y administrativas del acto mismo que se consigna en dicho documento así como de su fecha de celebración. En virtud de lo expuesto, se ha optado por los juzgadores y autoridades fiscalizadoras convalidar únicamente los documentos en los que se pueda obtener lo que se denomina “Fecha Cierta”

Por documentos de fecha cierta debemos entender aquellos que plasman una operación celebrada ante fedatario o funcionario público autorizado, o bien, que fueron inscritos ante el Registro Público de la Propiedad; tratándose principalmente, de documentos que consignan o amparan actos traslativos de dominio de bienes inmuebles, contratos de mutuo con o sin interés, arrendamiento, comodato, cesión de derechos, adquisición de los mismos, etc., en aquellos casos en que existan elementos para dudar de su autenticidad o veracidad, poner en tela de juicio el valor probatorio de éstos, buscando que se tenga certeza respecto al momento en que se efectuó esa operación.

 

Lo destacable de los documentos de fecha cierta una vez que pasó dicho documento ante fedatario, corredor, jueces, Registro Público, se tiene la certeza del momento en que se celebró dicha operación.

 

Todo esto deriva de una errónea e indebida interpretación de los criterios jurisprudenciales emitidos por los tribunales. las autoridades fiscales han adoptado el criterio que consiste en no otorgar valor probatorio a documentos que no sean “de fecha cierta”, es decir, en no valorar operaciones y/o documentos que no hubiesen sido “protocolizados” ante fedatario público, aun cuando no existan indicios suficientes para dudar de su veracidad o autenticidad, y sin haber mediado objeción alguna respecto a los documentos en cuestión.

Desafortunadamente, este criterio lo han adoptado las autoridades fiscales generando incertidumbre a los contribuyentes, así como la anulación súbita de una operación legal, válida y concreta, plasmada en un documento, que no obstante no haya pasado por la validación de un fedatario público. También ha sido adoptado por algunos de nuestros Tribunales, los que en sus sentencias han arribado a conclusiones erróneas y lesivas, como la que enseguida se transcribe:

La quejosa debió demostrar que los documentos eran de fecha cierta, y no simples documentos prefabricados, porque la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido que los documentos privados deben ser de fecha cierta, para que surtan efectos ante terceros, dado que en su elaboración únicamente intervienen las partes que los suscriben, y ello hace posible que tales documentos contengan una fecha anterior o posterior a la verdadera, en perjuicio de los terceros, con independencia de las formalidades que la ley exija para el acto jurídico que contuvieran aquellas pruebas –generalmente un contrato–.

 

¿SÓLO LOS “DOCUMENTOS DE FECHA CIERTA” TIENEN VALOR PROBATORIO?

 

Debemos tener en cuenta dos cuestiones fundamentales:

  1. Que los contratos deben celebrarse conforme a las formalidades, modalidades y términos contemplados en la ley que los rija, considerando que éstos son acuerdos de voluntades, las cuales con la simple firma de aceptación entre ellos es suficiente para convalidar su contenido y,

 

  1. Que el juzgador no puede condicionar el otorgar valor probatorio a los documentos que amparen una determinada operación o contrato, al hecho de que dichos documentos reúnan requisitos o formalidades que no son exigidos por la legislación aplicable, como son el Código Civil Federal o al Código de Comercio. (ver Art. 1796 del CCF) Artículo 1796.- Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, excepto aquellos que deben revestir una forma establecida por la ley. Desde que se perfeccionan obligan a los contratantes, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conforme a la buena fe, al uso o a la ley.

De acuerdo a lo anterior, ni las autoridades fiscales ni los juzgadores pueden condicionar el valor probatorio de un documento, contrato, papeles de trabajo, etc., al hecho que haya pasado por la fe pública, siendo excepcional que la observancia de formalidades distintas a las mencionadas en el artículo en comento.

Lo anterior es corroborado por el artículo 1832 del mismo ordenamiento que a la letra dice:

Artículo 1832.- En los contratos civiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que para la validez del contrato se requieran formalidades determinadas, fuera de los casos expresamente designados por la ley.

Criterio de la PRODECON respecto a la “fecha cierta” de los contratos

Marginal: DOC\2014\39

La Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (PRODECON) resolvió en la Recomendación 9/2014 que los argumentos de las autoridades fiscalizadoras que restan eficacia a los contratos celebrados por los contribuyentes, por carecer de “fecha cierta” transgreden los Derechos Fundamentales de los contribuyentes, pues vulneran las garantías de legalidad, seguridad y certeza jurídicas al establecer requisitos operativos a éstos.

 

PRESUNCIÓN DE INGRESOS

Las autoridades fiscales han pretendido establecer como requisito para desvirtuar las presunciones legales preferentemente los depósitos derivados de préstamos en las cuentas bancarias de los contribuyentes, que los contribuyentes hayan celebrado contratos en presencia de un fedatario público.

Sobre ello existe una Jurisprudencia de la Sexta Época y con ello las autoridades sustentan como requisito que los documentos deben tener “fecha cierta”:

DOCUMENTOS PRIVADOS, FECHA CIERTA DE LOS. Solamente puede considerarse que los documentos privados tienen fecha cierta cuando han sido presentados a un Registro Público, o ante un funcionario en razón de su oficio, o a partir de la fecha de la muerte de uno de los actores plasmado en el documento.

 

PRONUNCIAMIENTO DE LA PRODECON RESPECTO A LOS “DOCUMENTOS DE FECHA CIERTA” Y A LAS MALAS PRÁCTICAS EN AUDITORÍA

El criterio de las autoridades fiscalizadoras que dio lugar a la recomendación de la PRODECON y que ha sido ventilado en centenares de juicios en el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (TFJFA) se centra en dos puntos fundamentales:

  1. Si los contratos exhibidos por el contribuyente carecen de fecha cierta, entonces ese documento carece de valor probatorio.
  2. Al tratarse de un documento privado, ese contrato no puede surtir efectos ante terceros.

La PRODECON esgrimió argumentos tales como: la autoridad no puede establecer requisitos más allá de los que rige la propia Ley dada la naturaleza de cada contrato de acuerdo al CCF o al Ccom., ni más requisitos que los que impone la propia Ley.

 

El hecho que los contribuyentes durante una visita domiciliaria como en un procedimiento contencioso ofrezca y exhiba una documental privada, no significa que esa probanza carezca de alcance probatorio, sino que deberá ser analizada por la Sala Regional o, en su caso, por las autoridades fiscalizadoras en concordancia con los argumentos y otros elementos de prueba que obren en el expediente.

PRUEBAS. PARA DETERMINAR SU IDONEIDAD HAY QUE ATENDER A LA MANERA EN QUE REFLEJAN LOS HECHOS A DEMOSTRAR. La doctrina establece que son hechos jurídicos: 1. Todo lo que represente una actividad humana; 2. Los fenómenos de la naturaleza; 3. Cualquier cosa u objeto material (haya o no intervenido el hombre en su creación); 4. Los seres vivos y 5. Los estados psíquicos o somáticos del hombre; circunstancias que, al dejar huella de su existencia en el mundo material, son susceptibles de demostrarse. Por su parte, las pruebas son los instrumentos a través de los cuales las partes en un proceso pretenden evidenciar la existencia de los hechos que constituyen el fundamento de sus acciones o excepciones según sea el caso. En este orden, la idoneidad de un medio probatorio no se determina en relación con sus aspectos formales o de constitución, sino en la manera en que refleja los hechos que pretenden demostrarse en el juicio. Considerar lo opuesto llevaría al extremo de que por el solo hecho que a una probanza le asistiera pleno valor probatorio, ello relevara al juzgador del análisis de su contenido para determinar si la misma tiene relación con los hechos respectivos, situación que sería contraria a la naturaleza y finalidad procesal de las pruebas.

CONCLUSIÓN

 

En mí opinión, es importante el razonamiento que realizó la PRODECON para emitir la Recomendación 9/2014, pues no existe una justificación lógico jurídico para que las autoridades fiscales impongan requisitos cuyo propósito sea desestimar presunciones legales carentes de sustento jurídico, como lo es la “fecha cierta” de los contratos, cuando esos requisitos surgen de la indebida interpretación de las disposiciones legales.

No obstante, no fue aceptada esta recomendación por parte de la autoridad responsable, ello genera que sean los tribunales los que deban resolver este tipo de discrepancias jurídicas, para ello se deberán aplicar las disposiciones que al respecto se establecen en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

 

Por otra parte, tenemos la publicación de la Norma Oficial Mexicana NOM-151-SCFI-2016, que refiere a la conservación y validación de los mensajes de datos y la digitalización de los mismos, en concordancia con el Código de Comercio.

Objetivo:

La presente Norma Oficial Mexicana establece los requisitos que deben observarse para la conservación de mensajes de datos y la digitalización de documentos en términos de lo dispuesto en los artículos 33, 38 y 49 del Código de Comercio.

Campo de aplicación:

La presente Norma Oficial Mexicana es de observancia general para los comerciantes que conforme a lo establecido en los artículos 33, 34, 38, 46 bis, 49 y 89 del Código de Comercio conserven mensajes de datos, así como los requisitos a cumplir en la digitalización de toda o parte de la documentación relacionada con sus negocios en soporte papel a un mensaje de datos, conforme a lo establecido en el Capítulo I BIS De la Digitalización del Código mencionado.

Disposiciones generales:

Los comerciantes deberán observar los métodos que se describen en los Apéndices Normativos A y B de la presente NOM para conservar los mensajes de datos, así como para la digitalización de toda o parte de la documentación en soporte físico relacionada con sus negocios.

Cuando se pretenda almacenar en un medio electrónico, óptico o de cualquier otra tecnología, información derivada de un acto de comercio, que se encuentre soportada en un medio físico, (CONTRATOS) los comerciantes podrán optar por migrar dicha información a una forma digital y, observar para su conservación en forma digital, las disposiciones a que se refiere la presente NOM.

¿Quién hace el proceso de digitalización?

El proceso de digitalización deberá ser controlado por un tercero legalmente autorizado, que constatará que dicha migración se realice íntegra e inalterablemente tal y como se generó por primera vez en su forma definitiva. El tercero legalmente autorizado deberá ser un Prestador de Servicios de Certificación (PSC) acreditado para tales efectos.

Elementos que intervienen en la conservación de mensajes de datos y digitalización:

  • Obtención de FIEL
  • La constancia emitida por el Prestador de Servicios de Certificación,(P.S.C.) acreditado para tales efectos, deberá observar los términos establecidos en el Apéndice Normativo A de la presente NOM
  • El almacenamiento de las constancias de conservación,
  • Los documentos digitalizados a los que se refiere la presente NOM,
  • Quedarán en control del usuario o contratar para su administración a terceros.

Vigilancia:

La vigilancia de la presente NOM estará a cargo de la Secretaría de Economía, conforme a sus atribuciones y la legislación aplicable.

Concordancia con normas internacionales:

La presente Norma Oficial Mexicana no es equivalente (NEQ) con ninguna Norma Internacional, por no existir esta última al momento de su elaboración.

Requisitos mínimos de los mensajes de datos resultantes de las digitalizaciones:

Los componentes de un mensaje de datos resultante de la digitalización serán:

  1. a) Representación en medios electrónicos de documentos en soporte físico conforme al método de migración (Apéndice B.)
  2. b) Solicitud de constancia de conservación de mensajes de datos.
  3. c) Procedimiento de migración de documentos en soporte físico a un medio electrónico, óptico o de cualquier tecnología.

 

CONCLUSIONES:

El propósito de esta NOM, es facilitar el cumplimiento y validez de los documentos que amparan operaciones del universo de contribuyentes y público en general, mas enfocado a empresas y empresarios, con las herramientas tecnológicas que faciliten su resguardo y conservación, dando plena certeza de la existencia de los actos que amparan dichos documentos así como de la fecha de elaboración de los mismos, para convertirse en documentos de “Fecha Cierta”.  Esto es nuevo sin embargo habrá que estar atentos para detectar a los posibles prestadores de servicios de certificación e iniciar su aplicación para dar certeza jurídica a quien realiza tales actos y desde luego que tanto las autoridades como los tribunales no puedan objetar que tales actos no cuentan con “Fecha Cierta”.